Garantías sobre créditos futuros: implicaciones en caso de Concurso de Acreedores

2017-12-30T16:36:25+00:00 16 octubre, 2017|

Los créditos futuros suelen formar parte del paquete de garantías que acompañan a los préstamos o a los créditos, ya sean éstos bancarios o extrabancarios.  

Cuando nos referimos a créditos futuros estamos haciendo mención entre otros a los siguientes derechos ostentados por el deudor: 

  • Créditos y otros derechos de cobro frente a terceros; 
  • Derecho consistente en una obligación no financiera (utilizado, entre otros, en el ámbito de la financiación de proyectos); 
  • Derecho a reclamar cantidades frente a aseguradoras; y 
  • Deposito en efectivo en entidades financieras. 

 

En cuanto a las formalidades exigidas para la constitución de una garantía sobre créditos futuros, cabe diferenciar si ésta se configura como prenda con desplazamiento, en cuyo caso debe otorgarse una escritura pública ante Notario, o si se configura como prenda sin desplazamiento, donde además de escritura pública ante Notario debe procederse a la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.  

 

A lo largo de los años no ha resultado clara la voluntad del legislador en cuanto al tratamiento de las garantías sobre créditos futuros en caso de que acontezca una situación de insolvencia en el deudor y se produzca el consecuente concurso de acreedores. A pesar de que el artículo 90.1.6º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal regulaba esta situación, los Tribunales y la doctrina no se han puesto de acuerdo a la hora de interpretar el mismo, generando una situación inquietante. La discrepancia surgió en dos ámbitos y momentos diferenciados: 

  • Redacción Ley 22/2003: la norma concursal simplemente reconocía un privilegio especial a los créditos garantizados con prenda de créditos, sin referencia alguna a la prenda de créditos futuros. 
  • Redacción Ley 38/2011, que modificó el referido artículo 90.1.6º: introdujo la siguiente frase “la prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso”, la cual llevó a una gran confusión por entenderse que era el crédito a garantizar el que era futuro, en lugar de que el que lo garantizaba. 

Tras trece años desde la promulgación de la Ley Concursal y dos enmiendas a la misma finalmente se clarificó y homogeneizó el tratamiento de estas garantías en los procesos concursales. En este sentido cabe destacar que el mencionado artículo 90.1.6º fue redactado de nuevo en Octubre de 2015, Ley 40/2015, estableciéndose claramente que los créditos asegurados por créditos futuros han de gozar de un privilegio especial en el proceso concursal siempre que: 

Que los créditos futuros nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a dicha declaración 

La redacción ya no deja lugar a dudas, por lo que la unanimidad en la interpretación de la misma se ha asegurado y así ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, creándose jurisprudencia vinculante para los tribunales inferiores.  

Aunque un análisis específico y detallado del caso es necesario es posible afirmar que los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros son privilegiados en caso de concurso de acreedores, siempre que se cumpla con los requisitos antes mencionados. Esto aplica no solo para los créditos concedidos después de la nueva redacción del artículo, sino también para los garantizados con créditos futuros antes de Octubre de 2015.