La comúnmente denominada como Operación Acordeón consiste simplemente en la simultánea de reducción y ampliación del capital social de una sociedad mercantil, con el objeto de compensar pérdidas. Habitualmente, la reducción lo será por importe inferior a la cifra de capital mínimo del tipo social concreto.
La naturaleza de este tipo de operación hace imprescindible que la motivación de la misma resida en la intención de compensar pérdidas, debiendo justificarse en la necesidad de restablecer de forma inmediata el equilibrio patrimonial sin resultar posible hacerlo de otro modo. Los motivos que pueden haber abocado al desequilibrio son innumerables, pero sus consecuencias son predecibles y gravosas, tanto de cara a los propios administradores (ex Art. 367 LSC) como respecto de los propios socios, que pueden verse obligados a disolver la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 363.1.e) LSC.
En clara consonancia con el razonamiento antedicho, la Ley de Sociedades de Capital dispone en su artículo 322:
“En las sociedades de responsabilidad limitada no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.
En las sociedades anónimas no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del diez por ciento del capital”
Como resulta fácilmente observable, ambos tipos societarios (SL y SA) comparten el mismo impedimento por cuanto respecta a “cualquier tipo de reservas”. Ahora bien, ¿deben entenderse incluidas en dicho precepto las primas de emisión o de asunción, entendidas estas como las aportaciones realizadas por los accionistas o socios en el caso de emisión y colocación de acciones o participaciones a un precio superior a su valor nominal?
La respuesta a esta pregunta la ofrece la Dirección General de Registros y Notariado mediante su reciente resolución de 13 de noviembre de 2017, y lo hace en sentido afirmativo. En el supuesto concreto, una SL pretendió la inscripción de un aumento y reducción de capital simultáneo, no constando reservas en el patrimonio neto, ni legales ni voluntarias. No obstante, la inscripción es suspendida por la Registradora Mercantil de Ciudad Real, la cual considera que la operación acordeón no podía efectuarse, en los términos acordados, al constatarse la existencia de primas de emisión. En síntesis, alega la Registradora, la existencia de dichas primas sin que las pérdidas se hubieran compensado contra ellas supone uno de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 322 LSC antes transcrito.
La DGRN, constata y afirma que efectivamente el término “cualquier clase de reservas” debe entenderse referido a cualquier partida distinta del capital social que represente recursos propios, abarcando por tanto la prima de asunción. No obstante, la DGRN estima el recurso contra la calificación registral al constatar que el importe de la prima de asunción en supuesto concreto no resultaba suficiente para enjugar las pérdidas, es decir, que su existencia resulta inocua al contrastarla con la ratio legis del artículo 322 LSC.
No hubiera prosperado sin embargo el recurso gubernativo interpuesto contra la resolución si, por el contrario, se constatara que el importe de la prima de asunción fuese suficiente para enjugar contra él las pérdidas que provocan el desequilibrio patrimonial. Este fue el supuesto resuelto por la propia DGRN en su resolución de 31 de agosto de 1993.